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MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto
BOE 14 agosto 1985, núm. 194


Regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

El artículo segundo, uno, e) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Mediante la presente norma se da cumplimiento al tal mandato, habiéndose tenido en cuenta en primer lugar para fijar su contenido, tanto el ámbito amplio que el concepto de actividad artística tiene, como la diversidad de situaciones que en los distintos sectores artísticos pueden presentarse.

Asimismo se ha tenido en cuenta que, al contrario que en otras relaciones laborales de carácter especial, en las actividades artísticas se han venido aplicando reglamentaciones y ordenanzas laborales e, incluso, convenios colectivos. Por ello, se ha optado por una regulación no exhaustiva del contenido de la relación laboral, contemplándose sólo aquellos aspectos susceptibles de un tratamiento unitario en todos los sectores de la actividad artística, y dejando así a la negociación colectiva la concreción y desarrollo de este esquema básico de derechos y deberes de las partes de esta relación especial.

En su virtud, consultadas las Organizaciones sindicales y patronales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Uno. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores.

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

Cuatro. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

Cinco. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.

Seis. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Capacidad para contratar.

Uno. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

Dos. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

Artículo 3. Forma del contrato.

Uno. El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las Entidades sindicales y patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.

Dos. En el documento contractual se hará constar como mínimo:

a) La identificación de las partes.

b) El objeto del contrato.

c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma.

d) La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.

Artículo 4. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

Dos. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.

Uno. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I Estatuto de los Trabajadores.

Dos. El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.

Tres. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.

Cuatro. El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1154 del Código Civil.

Artículo 7. Retribuciones.

Uno. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.

Dos. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la Empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.

Tres. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.

Artículo 8. Jornada.

Uno. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.

Dos. En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.

Tres. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.

Artículo 9. Descansos y vacaciones.

Uno. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

Dos. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.

Tres. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.

Artículo 10. Extinción del contrato.

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

Dos. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

Tres. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

Cuatro. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

Cinco. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Jurisdicción competente.

Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y las Empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social.

Artículo 12.

Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.

Dos. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo continuarán siendo aplicables:

La Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.
La Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.
La Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.
La Ordenanza Laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977.
DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.


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MensajePublicado: Mié Ene 27, 2010 5:17 pm 
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Trabajadores
Régimen General de la Seguridad Social > Regímenes Especiales Integrados

Contenido
Regímenes Especiales Integrados
• Consideraciones generales
• Artistas
• Profesionales taurinos
• Representantes de comercio
Consideraciones generales


En consonancia con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, quedaron integrados dentro del Régimen General, (por Real Decreto 2621/1986), los extinguidos Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios, de Futbolistas, de Representantes de Comercio, de Artistas y de Toreros; y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el de Escritores de libros.
Por ello, se rigen por las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, a excepción de las particularidades específicamente previstas para estos colectivos.

Artistas


El Real Decreto 1435/1985, 1 de Agosto, regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, entendiendo como tal la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.
Asimismo, quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto citado, todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas en los términos descritos anteriormente, desarrollados directamente ante el público o destinados a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
No les será aplicable la regulación especial establecida en el presente apartado, y sí, totalmente la normativa del Régimen General a:
En cuanto a los trabajadores de teatro, circo, variedades y folklore, el personal técnico, y auxiliar, que colabore en los espectáculos, tales como:
El representante del espectáculo.
Los encargados de sastrería y peluquería.
Los maquinistas o tramoyistas.
En cuanto a los profesionales de la música:
Los profesionales de la música que realizan una función docente.
Los pianistas que prestan sus servicios en academias de baile.
Los técnicos musicales: correctores, reductores, transcriptores, autografistas o copistas.
En cuanto a los trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas o para televisión:
El personal de laboratorio.
El personal de distribución y publicidad.
En general:
El personal administrativo: técnicos y auxiliares.
El personal subalterno.
El personal obrero: carpinteros, encargados de taller, profesionales de oficio, electricistas, maquinistas, iluminadores.
El personal que colabore en los espectáculos, pero que no haya adquirido una profesionalidad para ser considerado como artista, como señoritas de conjunto, meritorios, etc. Es decir, hasta que ascienda de categoría, una vez superada la formación profesional de la forma indicada en los artículos 62 a 66 de la Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore.
El personal técnico (montadores, iluminadores, técnicos de sonido, etc.) que acompaña a los artistas (cantantes y músicos) en sus actuaciones.


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MensajePublicado: Mié Ene 27, 2010 5:21 pm 
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CONVENIO COLECTIVO

CAPITULO PRIMERO - Ambitos

Artículo 1. Ambito territorial.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 2. Ambito funcional.
2.1 El presente Convenio regula las relaciones laborales en la Rama Artística del Doblaje y Sonorización de obras audiovisuales, entendiendo bajo esta denominación:

a) Las películas cinematográficas, cualquiera que sea su formato y duración (largos y cortometrajes).

b) Las películas videográficas unitarias y los capítulos o episodios seriados.

c) Los documentales, reportajes, etc., cinematográficos o videográficos.
2.2 Dichas obras audiovisuales serán consideradas como tales independientemente de su origen geográfico, cliente (productora, distribuidora, canal de televisión público o privado, particulares, etc.), duración, soporte y formato en que se presenten y cualquier otro sistema que en el futuro pueda inventarse y desarrollarse y de su canal de distribución, explotación o difusión, ya sea convencional o cualquier otro que en el futuro pueda aparecer, así como de su alcance territorial o audiencia potencial.
Artículo 3. Ambito personal (Profesional).
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales de los trabajadores de todas y cada una de las especialidades profesionales que integran la Rama Artística del Doblaje (Actores, Adaptadores, Ajustadores, Directores y Ayudantes de Dirección) con las empresas que realicen el doblaje y sonorización de obras audiovisuales.
Artículo 4. Ambito lingüístico.
El presente Convenio Colectivo se aplicará en el doblaje y sonorización de obras audivisuales a cualquiera de las lenguas oficiales en el Estado español, sean de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, así como aquellas lenguas que aun no siendo oficiales tengan implantación popular en determinados territorios.
Artículo 5. Ambito temporal (Vigencia y denuncia).
La vigencia del presente Convenio Colectivo será de tres años, desde 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, excepto en sus efectos económicos que serán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 1993. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes con al menos un mes de antelación a la fecha del término de su vigencia.
CAPITULO II - Especialidades, funciones y unidades de trabajo
Artículo 6. Especialidades profesionales.
Las especialidades profesionales reguladas en el presente Convenio son las siguientes:

a) Actores.

b) Adaptadores-Ajustadores de diálogos.

c) Directores.

d) Ayudantes de dirección.
Artículo 7. Actores de doblaje.
La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje.
7.1 Podrá ser convocado indistintamente para el doblaje de personajes protagonistas, secundarios o episódicos, así como ambientes.
7.2 Repetición de papeles: Un mismo actor o actriz, cualquiera que sea su forma de contratación, sólo podrá doblar en una misma película, capítulo o episodio, más de un personaje cuando la suma total de takes en que intervenga no exceda del número de 10, excepto en los documentales que así lo requieran. No será justificable sobrepasar este número, ni percibiendo un nuevo CG, salvo en la excepción citada, o en el supuesto de que el actor original interprete dos o más personajes en la misma obra. A estos efectos no serán computables los llamados ambientes, títulos o insertos.
Artículo 8. Director de Doblaje.
El Director de Doblaje es aquel profesional contratado por una empresa para hacerse cargo de la dirección de una o más obras audiovisuales. En todas ellas la figura del Director será obligatoria. El Director será el responsable artístico del doblaje de la obra audiovisual ante la empresa y cualquiera que sea su forma de contratación tendrá las siguientes funciones:

8.1 Visionar previamente la obra cuyo doblaje se le haya encomendado.

8.2 Proponer los actores y actrices que hayan de intervenir en el doblaje o en las pruebas de voz, siguiendo criterios de equidad y adecuación respecto de la obra original.

8.3 Proponer el Ayudante de Dirección que considere más idóneo.

8.4 Seguir, de acuerdo con la empresa, la planificación de la obra cuyo doblaje vaya a dirigir.

8.5 Contabilizar, si no hubiere Ayudante de Dirección, los takes de más o de menos que, por razones de producción o por modificación de los diálogos en sala, hayan alterado el número de takes inicialmente previsto.

8.6 Dirigir artística y técnicamente a los actores y actrices, permaneciendo en la sala durante las convocatorias.

8.7 Velar por el buen orden y disciplina en el trabajo, así como por la mejor calidad artística de la obra.

8.8 Visionar solo o en compañía del cliente o de los representantes de la empresa y de acuerdo con la misma, el doblaje de cada obra que haya dirigido.
Artículo 9. Adaptador-Ajustador de diálogos.
El Adaptador-Ajustador de diálogos es aquel profesional de doblaje cuyo cometido consiste en adaptar técnica y artísticamente el texto de una obra audiovisual, partiendo de una traducción propia o ajena a cualquier idioma del estado español.
La adaptación técnico-artística consiste en medir los diálogos, ajustándolos lo más exactamente posible a los movimientos de los labios de los personajes de la obra a doblar y a la duración y el ritmo de sus intervenciones, así como a las características idiomáticas y en general al nivel del lenguaje definido y a la intencionalidad de la obra original.
El Adaptador-Ajustador es el propietario de la adaptación y beneficiario exclusivo de los derechos que por su obra recaude la Sociedad General de Autores de España (SGAE), donde efectuará el correspondiente registro, previo al de la propiedad intelectual, ambos irrenunciables.
Las funciones de Adaptador-Ajustador podrán ser desempeñadas por el Director, si así lo acuerda con la empresa.
El Adaptador-Ajustador, cualquiera que sea su forma de contratación, tendrá las siguientes funciones:

9.1 Visionar la imagen y leer el guión de la obra cuya adaptación-ajuste se le haya encomendado.

9.2 Colaborar con el Director de Doblaje, para la mejor comprensión y realización del trabajo de ambos, así como con el traductor y el supervisor lingüístico.

9.3 Presentar, en el tiempo y forma acordados con la empresa, la adaptación-ajuste encomendada, debiendo constar su firma en la adaptación.
Artículo 10. Ayudante de Dirección.
El Ayudante de Dirección es el profesional encargado de la producción y planificación del doblaje de la obra audiovisual.
Esta especialidad profesional es de nombramiento opcional por parte de la empresa, y en las que ya existe, debe respetarse.
Son funciones del Ayudante de Dirección:

10.1 Organizar las convocatorias y planes de trabajo de cada obra audiovisual, de acuerdo con la empresa y con el seguimiento del Director de Doblaje.

10.2 Auxiliar al Director de Doblaje en todo momento durante el trabajo en sala. actuando de coordinador entre los servicios técnicos y los artísticos.
Artículo 11. Unidades de trabajo.
Las unidades de trabajo para cada una de las especialidades contempladas en el presente Convenio, son las siguientes:

a) Para Actores y Actrices: El take.

b) Para Directores: El rollo de dirección.

c) Para Adaptadores-Ajustadores: El rollo de adaptación-ajuste.

d) Para Ayudantes de Dirección: La Convocatoria de ayundatía o el rollo de ayundatía.
Artículo 12. Definición del take.
El take es cada una de las fracciones en que se divide el texto de la obra audiovisual a doblar mediante su marcado pautado previo. El pautado o marcado deberá realizarse teniendo en cuenta criterios interpretativos y funcionales.
Artículo 13. Dimensiones del take.
13.1 Líneas:
Cada take constará como máximo de ocho líneas cuando intervengan en el mismo más de un personaje. Cada personaje tendrá como máximo cinco líneas por take. Una línea equivale a un máximo de sesenta espacios mecanografiados (incluyendo espacios de separación y signos de puntuación). Una línea incompleta se considerará entera aunque sólo contenga una palabra o fracción de ella, o cualquier expresión sonora. No se podrán complementar líneas acumulando pies de diálogo.
13.2 Duración del take:

a) Los takes de <ambientes> tendrán una duración máxima de sesenta segundos.

b) Si se marcan o pautan segundas bandas de un take, éstas tendrán la misma duración de aquel del que han sido desglosadas, coincidiendo ambos códigos de tiempo.
Artículo 14. Requisitos y características especiales del take.
14.1 Los takes deberán presentarse en la sala de doblaje correctamente mecanografiados a doble espacio.
En el supuesto de que se agregue texto durante el doblaje, dicho texto será incorporado al recuento de líneas del take a que corresponda. Asimismo, todo diálogo suprimido será descontado del número total de líneas del take.
14.2 Los takes que no hayan sido contabilizados en la hoja de producción y no reflejados inicialmente en nómina, deberán ser identificados con su número correspondiente y se abonarán al actor o actriz que los haya devengado, previa su comprobación por la empresa, en el plazo máximo de cuatro días hábiles.
Dichos takes serán reflejados por el Ayudante de Dirección, o, en su caso, por el Director en comprobantes dobles con el sello de la empresa, uno de los cuales será entregado al Actor o Actriz afectados.
14.3 Si por cualquier motivo se sobrepasaran las dimensiones máximas del take, se contabilizarán un take más a cada Actor o Actriz que repita intervención más allá de dichos límites.
14.4 Ambientes: Se entiende por <Ambiente>: Los gestos, murmullos, exclamaciones, toses, risas, llantos, así como las expresiones concretas y breves emitidas por personajes integrantes de un grupo como tal, sin singularizarse y, por tanto, sin exigir sincronía.
Artículo 15. Repicado de takes.
15.1 No se podrán utilizar o repicar los takes o fragmentos de los mismos, hechos específicamente para una obra audiovisual, en los trailers o avances correspondientes, excepto cuando por razones de fuerza mayor, que comprobará en cada caso el Director de Doblaje, no hayan podido incluirse dentro de las convocatorias correspondientes al doblaje de dicha película.
15.2 La utilización por la empresa de takes de una obra audiovisual en otra obra audiovisual distinta o en capítulos diferentes de la misma obra o serie, implicará el abono de cada take repicado, además del correspondiente CG si el Actor o Actriz no estuviese convocado. Se exceptúan de lo anterior los repicados de takes de cabeceras y títulos genéricos.
Artículo 16. Repicado de takes de cabeceras y títulos genéricos.
Se abonará un CG por cada trece repicados en igual número de capítulos de la misma serie, con independencia de que el actor o actriz que realizó el take o takes orginales continúe o no en la obra. Este módulo se aplicará proporcionalmente si el repicado se produjese en menor número de capítulos.
Artículo 17. Rollo de dirección y de ajuste.
17.1 De acuerdo con la práctica habitual, el recuento de rollos en soporte de cine comercial será según <soundtrack> o guión y en cualquier otro soporte será de un rollo cada diez minutos de proyección, o fracción.
17.2 Las empresas deberán facilitar los guiones originales cuando dispongan de ellos a los Adaptadores-Ajustadores y a los Directores de Doblaje, para un mejor seguimiento del argumento y traducción de la obra.
Artículo 18. Convocatoria y rollo de ayudantía.
La unidad de trabajo para los Ayudantes de Dirección es la convocatoria de ayudantía o el rollo de ayudantía, de acuerdo con los usos habituales de cada empresa.
18.1 La convocatoria de ayundatía implica la planificación, coordinación y seguimiento de la convocatoria en el lugar de trabajo, entendiendo por convocatoria, separadamente, cada jornada (mañana o tarde), así como cada obra audiovisual. 18.2 A efectos de recuento de rollos de ayudantía, será de aplicación, en su totalidad, lo dispuesto en el artículo 17.
CAPITULO III - Convocatorias especiales
Al margen de las convocatorias corrientes, con arreglo a los usos y a los horarios habituales, existen otros tipos de convocatorias que por sus características o dificultad, adquieren el carácter de especiales. Dichas convocatorias son:
Artículo 19. Convocatoria de retakes.
Es la que se efectúa para repetir el doblaje de fragmentos de la obra audiovisual por uno o más Actores que intervinieron en el mismo. Tendrá el mismo tratamiento económico que una convocatoria normal.
Artículo 20. Convocatoria de trailers.
Un trailer es el avance, con fines publicitarios o de muestra, de una obra audiovisual, separadamente de la misma, sea cual fuere el sistema utilizado en su producción o proyección. A efectos de ajuste y dirección un trailer se considerará como un rollo aparte, además de los que compongan la obra. El doblaje de trailers se retribuirá del siguiente modo:
20.1 Trailer dentro de la convocatoria: Cuando se doble el trailer durante alguna de las convocatorias de la obra audiovisual a la que pertenece, se abonarán a todos los Actores que en él intervengan los takes que les correspondan.
20.2 Convocatoria específica: Si la convocatoria se celebrase únicamente para el trailer, se abonarán, además de los takes que lo compongan, los correspondientes CG y la pertinente convocatoria de ayudantía.
Artículo 21. Doblaje de obras de duración muy reducida.
La inclusión de obras o episodios diferentes en una misma convocatoria, no exime de la obligación del pago de cada uno de ellos como convocatoria separada con su correspondiente CG, salvo cuando se agrupen en una misma convocatoria varios episodios de una misma serie cuya duración conjunta e íntegra no sobrepase los treinta minutos.
Artículo 22. Doblaje de películas mudas o con sonido de referencia.
22.1 Las retribuciones establecidas en el presente Convenio para las diferentes especialidades, se incrementarán como mínimo en un 100 por 100 en los doblajes y sonorizaciones de obras audiovisuales, o fragmentos de las mismas, mudas, o con sonido de referencia de rodaje o similar.
22.2 El incremento para las películas españolas, o coproducciones con participación española en las que intervengan Actores españoles, cuando éstos sean doblados por otro Actor, será pactado con las Federaciones de Productores y Distribuidores.
Artículo 23. Pruebas de voz.
El registro de escenas o takes de una obra audiovisual concreta para seleccionar voces, será retribuido de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del presente Convenio, independientemente de cual pueda ser la selección final.
Artículo 24. Interpretaciones musicales.
24.1 Se considerará interpretación musical aquella que requiera por parte del Actor o Actriz, el seguimiento de un acompañamiento musical incluido en la banda de sonido original de la obra audiovisual con partitura concreta y playback.
24.2 Será retribuida en la cuantía que se pacte individualmente entre la empresa y el Actor o Actriz, con un mínimo de un incremento del 100 por 100 sobre el canon de Convoctoria General (CG), por convocatoria.
Artículo 25. Coincidencia de más de una característica especial en una misma convocatoria.
Cuando coincidan en una misma convocatoria más de una de las características especiales descritas en el presente capítulo, se entenderán acumulables, a todos los efectos, todos y cada uno de los incrementos que correspondan a cada una de ellas por separado.
CAPITULO IV - Contratación

Artículo 26. Modalidades de contratación.
La contratación laboral para todas las especialidades que regula el presente Convenio (Actores, Directores, Adaptadores-Ajustadores y Ayudantes de Dirección), podrán celebrarse:
1. Por tiempo indefinido.
2. Por tiempo determinado.
Los contratos por tiempo determinado serán:

a) Por tiempo cierto o temporal, en el que la vinculación se establece en función de la duración temporal del contrato sin determinación de obra concreta.

b) Por obra determinada.
A su vez los contratos por obra determinada podrán celebrarse:

1. Por convocatoria, pudiendo pactarse la reiteración de éstas.

2. Con pacto de exclusividad y vinculación continuada durante el tiempo que dure la obra.

Artículo 27. Contrato por tiempo indefinido.
Es el que establece la vinculación indefinida de un profesional de cualquier especialidad a una empresa de doblaje.
27.1 La retribución correspondiente a dichos contratos será la establecida en el artículo 50 de este Convenio, conforme a la especialidad por la que se contrate. Si concurren en un contrato más de una especialidad, la remuneración a percibir se configurará adicionando las retribuciones que correspondan a cada especialidad.
27.2 Los profesionales con contrato indefinido habrán de contar con sus recibos oficiales de salarios, en los que la empresa hará constar cada uno de los conceptos retributivos que al trabajador correspondan, con expresión igualmente de la especialidad, período liquidado y deducciones legales correspondientes.
27.3 Los profesionales a que se refiere este artículo vendrán obligados a trabajar en exclusiva para su empresa en lo referente a la especialidad o especialidades por las que estén contratados, salvo cuando sean requeridos para doblar un personaje interpretado por ellos mismos en imagen, o para intervenir en algún retake que se efectúe en otra empresa cuando el personaje afectado hubiese sido doblado por el Actor o Actriz con anterioridad al contrato citado.
27.4 El profesional contratado por tiempo indefinido será considerado como personal de plantilla con todos los derechos y deberes laborales y sindicales.
27.5 Estos profesionales tendrán asignado un horario de mañana o de tarde para el desarrollo de su jornada laboral. En el supuesto de que debieran prestar sus servicios fuera del horario asignado en su contrato, su retribución y forma de pago será la misma que la de los profesionales contratados por convocatoria.
Artículo 28. Contrato por convocatoria.
Es el que se establece de mutuo acuerdo entre la empresa y el profesional de modo verbal por cada convocatoria o jornada y unidad para Actores Ayudantes de Dirección, y por cada unidad (película, episodio, etc.), en lo que respecta a Directores y Adaptadores-Ajustadores. Dicho contrato se perfecciona con la comparecencia a realizar el trabajo para el que ha sido convocado, y se extingue a la finalización del mismo.
28.1 Las partes deberán pactar de modo expreso la continuidad de convoctorias dentro de la misma obra audiovisual mientras se mantenga el pedido y por el bloque o entrega efectuado por el cliente.
28.2 A la conclusión del trabajo que corresponda a la respectiva entrega efectuada, o a la cancelación del pedido, se extinguirá a todos los efectos el compromiso de vinculación por reiteración de convocatorias.
28.3 Ante una nueva entrega de la misma obra audiovisual, tendrá preferencia el reparto inicial, siempre que sea posible.
28.4 La retribución correspondiente a dichos contratos será la establecida en el artículo 49 del presente Convenio, de acuerdo a sus especialidades y unidades de trabajo.
Artículo 29. Contratos con pacto de exclusividad y vinculación continuada.
Es el que establece la exclusividad y la vinculación continuada mientras dure la obra. Tendrá una duración mínima de un mes y la misma retribución y condiciones que las fijadas para los contratos indefinidos, con un incremento del 50 por 100 respecto de éstos.
Artículo 30. Contratos por tiempo cierto o temporales.
Los contratos temporales inferiores a un año, cuya duración mínima será de tres meses, tendrán la misma retribución y condiciones que las fijadas para los contratos indefinidos con un incremento de un 50 por 100 respecto de éstos. Se exceptúan de lo anterior los contratos de convocatoria única o continuada, los de interinidad, y los de fomentos del empleo celebrados al amparo del Real Decreto 1989/1984 o norma que los sustituya.
Artículo 31. Contratos de fomento del empleo.
Los contratos de fomento del empleo celebrados conforme al Real Decreto 1989/1984, o norma que lo sustituya, tendrán la misma retribución y condiciones que las establecidas para los contratos indefinidos, y a su extinción (cualquiera que sea el momento en que ésta se produzca), si fuera por decisión de la empresa, devengarán una compensación económica proporcional al tiempo de servicio, y a razón del 25 por 100 de la retribución anual fijada en Convenio para la especialidad de que se trate.
La conversión en indefinido del contrato temporal dejará sin efecto la compensación establecida en el párrafo anterior.
CAPITULO V - Jornada laboral



Artículo 32. Jornada laboral ordinaria.

32.1 Se establece la jornada laboral ordinaria de lunes a viernes (excepto festivos), mediante convocatorias cuya duración será de seis horas y media continuadas como máximo cada una.

Las convocatorias se realizarán en turnos de mañana o de tarde con horarios preestablecidos.

Los turnos habituales serán: El de mañana de ocho a catorce treinta horas, y el de tarde de quince treinta a veintidós horas.

32.2 Si por razones técnicas o de otra índole, pero en cualquier caso siempre excepcionales, la jornada laboral de mañana se prolongase hasta un máximo de treinta minutos más allá de sus límites, los Actores, el Director y el Ayudante de Dirección percibirán una remuneración adicional equivalente a un CG.

Artículo 33. Jornada laboral en sábados, domingos y festivos.

Si por cualquier razón fuesen necesarias una o más convocatorias en sábado, domingo o festivo, se aplicará un porcentaje de aumento del 100 por 100 en las retribuciones de los Actores.

Los Directores percibirán una remuneración por este concepto de 25.000 pesetas.

Los Ayudantes de Dirección percibirán una remuneración por este concepto de 12.500 pesetas.

Artículo 34. Jornada nocturna.

34.1 Se considerará jornada nocturna el inicio de una convocatoria a partir de las veintidós horas, así como la prolongación de una jornada de tarde más allá de las veintidós horas.

34.2 Caso de tratarse de la prolongación de una jornada de tarde, para iniciar una jornada nocturna, los profesionales dispondrán de un descanso de una hora entre aquélla y la convocatoria nocturna.

34.3 La jornada nocturna tendrá una duración de seis horas y media como máximo, entre los límites de las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Las retribuciones en estos casos serán las mismas que en el supuesto contemplado en el artículo 33 del presente Convenio, relativo a jornadas laborales en sábado, domingo y días festivos.

34.4 Ningún profesional se verá obligado a trabajar fuera de la jornada laboral ordinaria, salvo en el supuesto regulado en el artículo 32.2 de este Convenio.

Artículo 35. Jornada laboral y condiciones de trabajo de los menores.

Cuando en el doblaje de una obra audiovisual deba intervenir un menor de dieciséis años, se requerirá al padre o tutor por parte de las empresas, el pertinente permiso de la autoridad laboral, de acuerdo con la legislación vigente. Tal autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste.

Asimismo, en la contratación de menores de dieciséis años, deberán respetarse las siguientes condiciones:

35.1 Sólo podrán realizar una única jornada por día y en una sola empresa.

35.2 No podrán acceder a salas donde se doblen, visionen o mezclen obras pornográficas o marcadamente violentas.

35.3 En ningún caso podrán trabajar en jornada nocturna.

35.4 No serán objeto de ninguna discriminación en materia social, retributiva o en la forma de pago.
CAPITULO VI - Representación y garantías sindicales
Artículo 36. Garantías y derechos.
Las garantías y los derechos sindicales reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones, serán de aplicación respectivamente, a los representantes legales de los trabajadores y a los trabajadores del sector.
Artículo 37. Funciones y competencias de los representantes legales de los trabajadores.
37.1 Conocer y disponer de la copia básica de los contratos debidamente sellados, que en cada empresa suscriban los trabajadores de la rama artística, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 7 de enero, relativa a los derechos de información sobre contratación.
37.2 Promover y celebrar reuniones y asambleas en los propios locales de la empresa, previa notificación en tiempo y forma a la misma.
37.3 Recibir y distribuir la información que les remiten las Centrales Sindicales y las Asociaciones Profesionales.
37.4 Acceder al tablón de anuncios que la empresa pondrá a disposición de los trabajadores en lugar visible, en áreas de libre y fácil tránsito de los trabajadores artistas.
37.5 Acceder libremente a los propios centros de trabajo para desarrollar y participar en actividades propias de su condición y cometido.
Artículo 38. Mediación de Asociaciones y Sindicatos.
En el supuesto de que algún trabajador sin vinculación permanente y continuada en una empresa, estime que alguno de sus derechos ha sido vulnerado en su contratación con una determinada empresa del sector, podrá acudir a la misma acompañado de un representante del Sindicato o Asociación Sindical a que pertenezca, a fin de comprobar, mediante el acceso a la documentación que corresponda, la veracidad de la reclamación e interesar una solución que pueda evitar la actuación ante la jurisdicción laboral o la comparecencia ante la autoridad laboral.
Artículo 39. Delegados de Personal.
Los Delegados de Personal, donde los hubiere, se integrarán en los Comités de Empresa correspondientes.
CAPITULO VII - Acceso a la profesión y formación profesional

FORMACION PROFESIONAL
Artículo 40. Centros académicos oficiales, públicos y privados.
Se considerarán centros académicos oficiales, a los efectos de habilitar el acceso a la profesión aquellos que impartan enseñanzas de interpretación y dirección artística (Real Escuela de Arte Dramático de Madrid, Institut del Teatre de Barcelona, etc. ...), cuyos planes de estudio estén homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Consejerías de Educación de las respectivas Comunidades Autónomas.
Artículo 41. Planes de formación profesional para el sector.
Se creará una Comisión paritaria específica encargada de elaborar planes formativos para los profesionales de la Rama Artística del Doblaje. Esta Comisión se encargará de elevar estos planes a la Comisión bipartita nacional, u órgano que lo sustituya, para su ejecución y posible subvención.
ACCESO A LA PROFESION
Artículo 42. Acceso de alumnos.
Los alumnos que acrediten su formación profesional en los centros oficiales públicos o privados a que se refiere el artículo 40 del presente Convenio, podrán acceder a la profesión a través de las pruebas que cada empresa, con el asesoramiento del Director de Doblaje, considere oportuno realizar.
Artículo 43. Acceso de profesionales de sectores afines.
Los actores profesionales procedentes del cine, el teatro, la televisión o la radio, podrán acceder de igual modo a la profesión
CAPITULO VIII - Seguridad, higiene en el trabajo y derechos básicos del trabajador

Artículo 44. Derechos básicos.
44.1 Las empresas garantizarán a todos los trabajadores el disfrute de sus derechos básicos y fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación aplicable en materia laboral.
44.2 Asimismo, garantizarán a los trabajadores el adecuado marco para la realización de su trabajo, tanto técnicamente, con el material y espacio suficientes como en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
44.3 Todos los profesionales (cualquiera que sea su especialidad), podrán recabar la información que estimen oportuna para la aceptación del contrato.
44.4 El Actor o Actriz de doblaje deberá disponer del ajuste de los textos en perfectas condiciones.
44.5 El Director deberá disponer, para visionar una obra audiovisual, de una copia de la misma en perfectas condiciones, así como de un ejemplar de la correcta traducción de los textos, e igualmente, para el trabajo en sala, deberá disponer de una copia del ajuste-adaptación de dicha obra.
44.6 El Director podrá proponer a la empresa el Adaptador-Ajustador que considere más idóneo, en el caso de que él mismo no realice el ajuste-adaptación de la obra audiovisual.
Artículo 45. Derecho al trabajo y libre acceso a los centros laborales.
Ninguna empresa, ni asociación profesional o sindical podrá discriminar, prohibiendo o dificultando el derecho al trabajo, a ningún profesional en razón o una determinada actividad reivindicativa sindical o personal.
Artículo 46. Condiciones de trabajo.
Se aplicarán todas las contempladas en la legislación vigente para centros de trabajo, haciendo especial atención a la normativa que regula la higiene y seguridad en el trabajo.
Artículo 47. De la cotización a la Seguridad Social y de las deducciones legales pertinentes.
Las empresas estarán obligadas a aplicar la legislación vigente en cuanto a retenciones de IRPF y Seguridad Social y cualquier otra que les pueda ser de aplicación en el futuro por disposición legal.
CAPITULO IX - Comisión paritaria
Artículo 48. Comisión paritaria de interpretación del Convenio de ámbito estatal.
48.1 Para una mejor aplicación y seguimiento del presente Convenio Colectivo, así como para la eficaz resolución de las posibles discrepancias en la interpretación y cumplimiento del mismo, se crea una Comisión paritaria de ámbito estatal.
48.2 La Comisión paritaria estará formada por cuatro representantes y cuatro suplentes por cada una de las partes firmantes del Convenio y se constituirá en el momento de la firma del mismo.
48.3 Las partes podrán ir acompañadas de asesores en número máximo de tres por cada una de ellas.
48.4 Serán funciones específicas de la Comisión partitaria:

a) Interpretar el contenido del presente Convenio, así como dirimir, en cuanto sea posible, las dudas que puedan surgir sobre su aplicación, interpretación y cumplimiento.

b) Estudiar y promover cuantas medidas tiendan a conseguir la eficacia del presente Convenio.
48.5 La Comisión paritaria podrá ser convocada por cualquiera de las partes, de forma fehaciente, debiendo reunirse en el plazo inexcusable de siete días naturales, notificándose la convocatoria por escrito y fijando el lugar, fecha y hora de reunión así como el orden del dia, según los asuntos a tratar.
En dicha reunión la Comisión podrá recabar la información y documentación pertinentes de las partes afectadas por la interpretación solicitada, así como requerir la presencia de éstas si fuere preciso, a fin de emitir el correspondiente dictamen.
48.6 A efectos de notificaciones entre las partes, éstas designan el domicilio de la Asociación Nacional Empresarial de Doblaje y Sonorización de Películas (AEDYS), en Madrid, calle Núñez de Balboa, número 90, y el de la Asociación Profesional de Actores de Doblaje de Madrid (APADEMA), en Madrid, calle Jaime I <El Conquistador>, número 48.
CAPITULO X - Remuneración y forma de pago

REMUNERACIONES



Artículo 49. Profesionales contratados por convocatoria o jornada.

Los profesionales contratados por convocatoria o jornada de cada especialidad, percibirán las siguientes remuneraciones:

49.1 Actores: Serán remunerados con un canon de convocatoria general (CG) de 6.180 pesetas por cada convocatoria. A esta cantidad inicial deberán sumársele 643 pesetas más por cada take en cuyo doblaje participen, cualquiera que sea su número.

49.2 Directores: Serán remunerados con un mínimo de 7.452 pesetas por rollo.

49.3 Adaptadores-Ajustadores: Serán remunerados con un mínimo de 7.452 pesetas por rollo.

49.4 Ayudante de Dirección: Serán remunerados con un mínimo de 6.689 pesetas por convocatoria de ayudantía, o 2.288 pesetas por rollo.

Artículo 50. Profesionales contratados por tiempo indefinido.

Los profesionales contratados por tiempo indefinido de cada especialidad, percibirán las siguientes remuneraciones:

50.1 Actores: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 2.035.306 pesetas anuales, distribuidas en doce mensualidades y dos pagas de 145.379 pesetas, cada una de ellas.

50.2 Directores: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 2.377.522 pesetas anuales, distribuidas en doce mensualidades y dos pagas de 169.823 pesetas, cada una de ellas.

50.3 Adaptadores-Ajustadores: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 2.377.522 pesetas anuales, distribuidas en doce mensualidades y dos pagas de 169.823 pesetas, cada una de ellas.

Artículo 51. Revisión económica.

51.1 Para el año 1994 se aplicará a las retribuciones pactadas en este Convenio un incremento equivalente al IPC anual resultante al 31 de diciembre de 1993, excepto en la remuneración fijada para el CG que se congela y se mantiene en la cuantía establecida para 1993.

51.2 Para el año 1995 se aplicará a las retribuciones pactadas en este Convenio un incremento equivalente al IPC anual resultante al 31 de diciembre de 1994, excepto en la remuneración del CG, a la que se aplicará un incremento del 2 por 100.

Artículo 52. Forma de pago, periodicidad y emplazamiento.

El pago de las remuneraciones se hará efectivo puntual y documentalmente como sigue:

52.1 Profesionales contratados por convocatoria:

a) Actores: Una vez finalizado su trabajo en la convocatoria para la que hayan sido contratados.

b) Directores y Adaptadores-Ajustadores: Al término de cada trabajo, entendiendo por tal, aisladamente, la película, capítulo o episodio objeto de cobro.

c) Ayudantes de Dirección: Al término de cada convocatoria (caso de cobrar por convocatoria de ayudantía) o al término de cada trabajo, entendiendo por tal, aisladamente, la película, capítulo o episodio objeto de cobro (caso de cobrar por rollos de ayudantía).


52.2 Profesionales contratados por tiempo indefinido o por tiempo determinado:

a) Los profesionales de todas las especialidades a que se refiere este artículo, cobrarán sus remuneraciones al término de cada mes natural. Las pagas extraordinarias a que tengan derecho se abonarán durante los meses de diciembre y julio.

b) Los trabajos realizados fuera de la jornada laboral establecida en su contrato, los cobrarán, de acuerdo a cada especialidad, como se describe en el punto 1 del presente artículo, como si se tratase de profesionales contratados por convocatoria
CAPITULO XI - Medidas cautelares

Artículo 53. Derechos y obligaciones.
53.1 Las empresas se obligan a pagar con recibo oficial todas las nóminas y convocatorias de Actores, Directores, Adaptadores-Ajustadores y Ayudantes de Dirección, sea cual fuere su modalidad de contratación, repercutiendo en el mismo los descuentos legales que correspondan. Igualmente se obligan a entregar a los profesionales los justificantes de actuaciones debidamente cumplimentados.
53.2
a) La desconvocatoria de los profesionales deberá ser comunicada por la empresa a los interesados con un mínimo de veinticuatro horas de antelación respecto q lq del inicio de la convocatoria prevista. El incumplimiento de este requisito comportará por parte de la empresa el pago obligatorio de un CG a cada uno de los afectados, en compensación parcial del perjuicio que les puede ocasionar, salvo caso de fuerza mayor.
b) De igual modo, los profesionales convocados deberán comunicar a la empresa (o a quien ésta delegue) las modificaciones posibles que por su causa se puedan ocasionar, con una antelación de veinticuatro horas como mínimo, para permitir la adecuación de los planes de trabajo. El incumplimiento de este preaviso o la incomparecencia sin causa justificada, facultará a la empresa para la sustitución del profesional en la obra de que se trate.
c) Si por una falta de puntualidad manifiesta o por ausentarse del estudio sin haberlo acordado previamente, un Actor o Actriz no finalizase el trabajo previsto para la jornada y debiese acudir a una nueva convocatoria con el fin de completarlo, no podrá éste reclamar un nuevo CG.
Artículo 54. Responsabilidad profesional ante terceros.
Los profesionales-artistas que ejerzan las especialidades reguladas en el presente Convenio quedarán liberados de cualquier responsabilidad en el caso de que el trabajo profesional que realicen, en virtud de sus contratos para doblar una obra audiovisual, pudiera ser motivo de reclamación judicial por parte de terceros, siempre que no haya sido por manipulación intencionada de los textos originales.
Artículo 55. Nulidad de pacto.
La aplicación de condiciones inferiores a las pactadas en el presente Convenio serán consideradas nulas de pleno derecho.
Artículo 56. Convocatoria de personal ajeno a la Rama Artística.
Aquellos trabajadores ajenos a la Rama Artística que cumplan funciones administrativas o técnicas (sea cual fuere su forma de contratación y mientras dure su relación contractual con la empresa), sólo podrán ejercer las labores artísticas descritas en el artículo 3 del presente Convenio, cuando perciban por ello, en tiempo y forma, las remuneraciones en él contempladas y respetando en todo las disposiciones del mismo.
Disposición final primera.
A los efectos de la cotización a la Seguridad Social de los Adaptadores-Ajustadores, se contabilizarán tres rollos por jornada de trabajo.
Disposición final segunda.
El presente Convenio, vinculará, con exclusión de cualquier otro, a los trabajadores y empresas incluidos en los ámbitos personal, funcional, territorial y lingüístico del mismo, y se aplicará en todo el territorio del Estado.
Disposición final tercera.
Las estipulaciones de este Convenio, en cuanto se refieren a condiciones económicas así como a derechos y obligaciones laborales, revocan y sustituyen a cuantas normas y compromisos en tales materias se hayan establecido colectivamente, bien por pacto de empresa, bien por aplicación de otros convenios del mismo o inferior ámbito, todo ello sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas reconocidas <ad personam> las cuales serán respetadas en cuanto superen los mínimos del presente Convenio.
Disposición final cuarta.
En las nóminas correspondientes a los contratos por convocatoria, deberá identificarse la obra en la que el Actor o la Actriz hayan intervenido, mediante la expresión de su título y capítulo completo o abreviado.
A fin de facilitar la informatización de las empresas, tal requisito deberá cumplirse a partir del 1 de enero de 1994.


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